Los funcionarios de instrucción y la obediencia debida

Los funcionarios de instrucción y la obediencia debida

Los funcionarios de instrucción y la obediencia debida

Por: Por Ricardo Chanis Abogado -

La procuradora general de la nación, Kenia I. Porcell D., abusando del cargo, ordenó a funcionarios de instrucción del Ministerio Público que iniciaran procesos bajo el Libro III del Código Judicial más allá del 2 de septiembre de 2016, cuando entró a regir el Código Procesal Penal en el Primer Distrito Judicial.

En ese momento, tales funcionarios de instrucción no solo estaban en su derecho de desobedecer las órdenes arbitrarias y abusivas impartidas, sino que estaban bajo la obligación legal de no acatarlas y de presentar ante las autoridades competentes todas las denuncias formales correspondientes en contra de la procuradora general de la nación por cometer y por ordenar cometer actos fuera de la ley.

No obstante, ciertos funcionarios de instrucción optaron por no actuar como la ley les obligaba a hacer, sino que optaron por acatar las órdenes ilegales impartidas de iniciar procesos bajo el derogado Libro III del Código Judicial y no bajo el Código Procesal Penal vigente, a pesar de que era evidente que sus actos violaban la ley, la Constitución Política y tratados internacionales de los que Panamá es signataria.

Además de que los mismos conocían que sus actos causarían perjuicios a los investigados en violación del debido proceso y que los procesos iniciados a destiempo bajo el derogado Libro III del Código Judicial serían declarados nulos por jueces u otras autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, quienes si no los anulan, se harían igualmente partícipes y responsables de las violaciones ordenadas y cometidas.

La Corte Suprema de Justicia no tiene la facultad de darles legitimidad a tales actuaciones ilegales de la procuradora y de los funcionarios de instrucción. Pretender abusar del cargo con la excusa de “matizar” la aplicación de una ley basándose en una norma del Código Judicial que es estrictamente de tipo administrativa constituye una usurpación de funciones que son exclusivas de la Asamblea Nacional.

Solo la Asamblea Nacional está facultada para aplazar la entrada en vigencia de una ley nueva o para darle fuerza a una ley previamente derogada, como en efecto hizo en tres ocasiones con la propia Ley 63 de 28 de agosto de 2008. Tal facultad de la Asamblea Nacional está consagrada de forma expresa y sin posibilidad de interpretación contraria en los artículos 36 y 37 del Código Civil y 159 de la Constitución.

A los funcionarios de instrucción del Ministerio Público que iniciaron tales procesos violando la ley, así como aquellos que actuaron dentro de las sumarias de los mismos de acuerdo con una ley insubsistente, se les podrá hacer responsables civil y penalmente por sus actuaciones abusivas, ya que en Panamá no existe la obediencia debida absoluta como una causa de justificación o eximente de culpabilidad.

Por tanto, recibir órdenes de parte de la procuradora general de la nación para iniciar procesos bajo las reglas del derogado Libro III del Código Judicial en violación de la ley, de la Constitución y de tratados internacionales de los que Panamá es signataria no exime a tales funcionarios de instrucción de las responsabilidades civiles y penales aplicables según lo dispuesto por el artículo 11 del Código Penal.



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