Las múltiples violaciones al debido proceso en el caso New Business
Otra prueba de que este no es más que otro caso abusivo iniciado por la procuradora Kenia Porcell.
La finalidad de la iniciación del caso New Business es la ejecución de un ataque desesperado y despiadado en contra de Grupo Epasa al mejor estilo “lawfare” por la línea editorial crítica en sus diarios de la gestión fallida del actual gobierno varelista.
Y a esta causa se suma de un tiempo acá un desencanto o enfado personal de la propia procuradora Porcell por línea editorial crítica de los abusos y arbitrariedades cometidos por la procuradora en muchos otros casos de su autoría.
Quedando esta fina epidermis de la procuradora Porcell en evidencia con su reacción (ataque) abusiva y arbitraria en contra de los panameños que subieron a sus redes sociales fotos algo subidas de tono de la tuitera rusa Natasha Ruskova con un parecido facial a la procuradora Porcell, subidas a la red global de internet por la propia tuitera rusa.
A pesar de que existen otras muchas violaciones al debido proceso en el caso New Business, por razones de espacio me referiré a las siguientes violaciones al debido proceso por ser las más flagrantes, selectivas y acomodaticias:
Primero, la procuradora Kenia Porcell ordenó al fiscal Marcelino Aguilar a iniciar esta causa bajo las reglas del derogado (insubsistente) Libro Tercero del Código Judicial (Sistema Penal Inquisitivo) y no bajo las reglas del vigente (existente) Código Procesal Penal (Sistema Penal Acusatorio), en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal.
Segundo, la fiscal Janeth Rovetto solicitó una prórroga con base en un delito (delincuencia organizada) no descrito en la ley al tiempo en que ocurrieron los hechos investigados y a una norma del Código Procesal Penal, a pesar de que la causa se inició (tramita) bajo el Libro Tercero del Código Judicial, en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal.
Tercero, el magistrado Wilfredo Sáenz revocó la correcta decisión de la jueza Baloisa Marquínez de negar la solicitud de la fiscal Janeth Rovetto y calificó la causa como de delincuencia organizada y concedió la aplicación del procedimiento de tramitación compleja especial de dicho delito, en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal.
El debido proceso o derecho de defensa procesal es una garantía o derecho de obligatorio cumplimiento
El debido proceso o derecho de defensa procesal, como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no es un tecnicismo legal que un funcionario de instrucción puede decidir si cumplir o no de forma selectiva o acomodaticia.
El debido proceso o derecho a defensa procesal está consagrado de forma expresa y tajante en nuestra Constitución y ley como un derecho o garantía inviolable y de estricto cumplimiento por los operadores de la justicia.
El artículo 32 de la Constitución establece que “nadie será juzgado sino conforme a los trámites legales”.
El artículo 10 del Código Penal establece que “la imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes. / […]”.
El artículo 2 del Código Procesal Penal establece que “nadie puede ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad sin juicio previo dentro de un proceso tramitado con arreglo a las normas de la Constitución Política, de los tratados y convenios internacionales ratificados por la República de Panamá y de este Código”.
Y también está contemplado en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre los cuales el secretario adjunto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Víctor Manuel Rodríguez Rescia comenta:
“El derecho a un debido proceso legal es el derecho humano más comúnmente infringido por los Estados y la forma más usual en que los operadores judiciales hacen incurrir al Estado en responsabilidad internacional. Ello por cuanto el debido proceso, o como lo llama la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘el derecho de defensa procesal’ es una garantía procesal que debe estar presente en toda clase de procesos, no solo en aquellos de orden penal […]”.
La orden ilegal de la procuradora Kenia Porcell
Abusando de su cargo, la procuradora Kenia Porcell ordenó a sus subalternos iniciar este proceso en violación de las normas constitucionales, legales y de derecho internacional sobre el debido proceso o derecho de defensa procesal.
En general, el acto ilegal consistió en que se inició la causa bajo las reglas de procedimiento insubsistentes del derogado Libro Tercero del Código Judicial (Sistema Penal Inquisitivo) y no bajo las reglas de procedimiento existentes del vigente Código Procesal Penal (Sistema Penal Acusatorio), que además contiene toda una serie de derechos y garantías más favorables a los investigados (reos) que no están contemplados en el derogado Libro Tercero del Código Judicial.
Específicamente, la procuradora Porcell ordenó iniciar la causa bajo el Libro Tercero del Código Judicial el 21 de febrero de 2017, a pesar de que la Ley 63 de 2008 había derogado dicha normativa desde antes (el 2 de septiembre de 2016) y estableció que desde esa misma fecha regiría de forma integral el Código Procesal Penal en el Primer Distrito Judicial, distrito judicial en el cual se inició (tramita) el caso New Business, pues es donde ocurrieron los hechos investigados.
Al iniciar el caso, la procuradora Porcell también ignoró salomónicamente lo que dispone el artículo 32 del Código Civil sobre las leyes que conciernen al establecimiento de las reglas de procedimiento de los procesos y que todas las partes del proceso (incluyendo los fiscales) deben cumplir de forma obligatoria (no selectiva o acomodaticia), a saber:
“Artículo 32. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
Por tanto, la procuradora Kenia Porcell ordenó al fiscal Marcelino Aguilar a iniciar esta causa bajo las reglas del derogado (insubsistente) Libro Tercero del Código Judicial (Sistema Penal Inquisitivo) y no bajo las reglas del vigente (existente) Código Procesal Penal (Sistema Penal Acusatorio), en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal.
La solicitud ilegal de la fiscal Janeth Rovetto Miranda
Para solicitar la calificación de la causa como de delincuencia organizada, la fiscal Janeth Rovetto fundamentó su petición en los artículos 2 y 3 de la Ley 121 de 31 de diciembre de 2013 y en los artículos 15 y 502 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, tales disposiciones usadas por la fiscal Rovetto para fundamentar su petición padecen de los siguientes dos (2) errores o falacias insubsanables que la hacen violatoria del debido proceso o derecho de defensa procesal:
Primero, la delincuencia organizada no fue descrita (tipificada) como delito en nuestro ordenamiento legal, sino hasta el 3 de marzo de 2014 cuando entró a regir la Ley 121 de 2013; o sea, después de ocurridos los hechos investigados.
Específicamente, la Ley 121 de 2013 tipificó la delincuencia organizada como delito en nuestro ordenamiento mediante la adición al Título IX del Código Penal de un capítulo titulado Delincuencia Organizada y contentivo del artículo 328-A contentivo de la norma que describe los actos o actividades que se pueden considerar como delincuencia organizada.
O sea, antes de que entrara a regir en Panamá la Ley 121 de 2013 sobre Delincuencia Organizada el 3 de marzo de 2014, el delito de delincuencia organizada no estaba descrito (no existía) en nuestro ordenamiento legal de forma alguna.
Segundo, la fiscal Janeth Rovetto basó su petición de prórroga ilegal en un artículo del Código Procesal Penal (el 502), a pesar de que la causa se inició (tramita) bajo otras reglas procesales distintas; las del Libro Tercero del Código Judicial.
O sea, la fiscal Rovetto primero acata la orden ilegal de la procuradora Kenia Porcell de iniciar (tramitar) la causa bajo el derogado Libro Tercero del Código Judicial (Sistema Penal Inquisitivo) porque dicho sistema es más permisivo al abuso y a la persecución que el Sistema Penal Acusatorio del Código Procesal Penal.
Debiéndose lo anterior a que bajo el Sistema Penal Inquisitivo las competencias de investigación y de jurisdicción se concentran en los fiscales del Ministerio Público, lo que cambió para bien con el Sistema Penal Acusatorio, pues el Código Procesal Penal le quitó la jurisdicción de los procesos penales a los fiscales y se la otorgó a los jueces de garantía.
Pero luego, cuando el plazo de seis (6) meses para investigar del Libro Tercero del Código Judicial (artículo 2033) no permitía continuar el abuso y la persecución por estar por vencer, de forma acomodaticia se recurre al Código Procesal Penal (artículo 502) para solicitar una prórroga de un (1) año prorrogable por uno más y aplicable de forma especial o exclusiva a las causas de delincuencia organizada que se rigen por el Código Procesal Penal (Sistema Penal Acusatorio).
Fiel a los fines de abuso y persecución, lo único que la fiscal Rovetto solicitó aplicar del Código Procesal Penal fue el plazo mayor más favorable a sus fines y menos favorable a los investigados (reos), pero prosiguió tramitando todos los demás aspectos de la causa bajo las reglas del derogado Libro Tercero del Código Judicial del Sistema Penal Inquisitivo.
Y todo ello en violación de múltiples disposiciones constitucionales y legales vigentes al tiempo en que ocurrieron los hechos investigados y cuando se inició el proceso el 21 de febrero de 2017, incluyendo los siguientes:
El artículo 31 de la Constitución que dispone que “solo serán penados los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración”;
El artículo 4 del Código Penal que dispone que “solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal”;
El artículo 9 del Código Penal que dispone que “nadie podrá ser procesado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión […]”; y
El artículo 10 del Código Penal que dispone que “la imposición de una sanción penal” solo es posible “mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes”.
Las disposiciones anteriores son de tal vital inviolabilidad que el artículo 11 siguiente del Código Penal establece que “los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores (los 9 y 10 referidos en el párrafo anterior) son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción [incluyendo magistrados] serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal”.
Por tanto, la fiscal Rovetto solicitó una prórroga con base en un delito (delincuencia organizada) no descrito en la ley al tiempo en que ocurrieron los hechos investigados y a una norma del Código Procesal Penal, a pesar de que la causa se inició (tramita) bajo el Libro Tercero del Código Judicial, en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal.
La descripción de la delincuencia organizada como delito por la Ley 121
La delincuencia organizada es descrita como delito de forma expresa o de cualquier otra forma por vez primera en nuestro ordenamiento legal en la Ley 121 de 31 de diciembre de 2013, la cual entró a regir el 3 de marzo de 2014.
Actividad esta que, además de no existir en los hechos investigados en este caso y que se llevaron a cabo en el año 2010 a la vista de todos los entes regulatorios del sistema bancario, su existencia o no es irrelevante para lo aquí planteado.
O sea, la delincuencia organizada no estaba descrita (tipificada) como delito en nuestro ordenamiento legal o penal, sino hasta el 3 de marzo de 2014 cuando entró a regir la Ley 121 de 2013; después de los hechos investigados del año 2010.
Específicamente, en su Capítulo VIII titulado Reformas Penales y Procesales, Sección Primera de Disposiciones Penales, la Ley 121 de 2013 sobre Delincuencia Organizada adiciona la delincuencia organizada como delito al Código Penal, así:
“Artículo 41. Se adiciona un Capítulo, denominado Delincuencia Organizada, al Título IX del Libro Segundo del Código Penal, contentivo del artículo 328-A, para que sea el Capítulo VII y se corre la numeración de capítulos, así:
Capítulo VII
Delincuencia Organizada
Artículo 328-A. Quien pertenezca a un grupo delictivo organizado que por sí o unido a otros tengan como propósito cometer cualquiera de los delitos de blanqueo de capitales, delitos relacionados con drogas, precursores y sustancias químicas, trata de personas, tráfico de personas y tráfico de órganos, tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos, terrorismo y financiamiento de terrorismo, explotación sexual comercial y pornografía con personas menores de edad, secuestro y extorsión, homicidio y lesiones graves físicas o psíquicas, hurto y robo de vehículos, sus piezas y componentes, manipulación genética, piratería, delitos financieros, delitos contra la Administración Pública, delitos contra la propiedad intelectual, delitos contra la seguridad informática, delitos contra el ambiente, asociación ilícita, delitos contra el patrimonio histórico de la Nación, falsificación de moneda y otros valores será sancionado por ese solo hecho con prisión de quince a treinta años. / […]”
Por tanto, de lo anterior se colige primero, que la delincuencia organizada es un delito y, segundo, que quedó descrito como delito por primera vez en nuestro ordenamiento el 3 de marzo de 2014 cuando entró a regir la Ley 121 de 2013.
La revocatoria ilegal del magistrado Wilfredo Sáenz Fernández
Para revocar la acertada decisión de la jueza Marquínez de negar la solicitud ilegal de la fiscal Rovetto, el magistrado Sáenz, obviando el hecho notorio que la delincuencia organizada no estaba descrita como delito al tiempo de los hechos investigados y fundamentando su decisión en una norma del Código Procesal Penal (artículo 504) que prevé una fase de instrucción sumarial de un (1) año y permite una prórroga de un (1) año más cuando se trata de la comisión del delito de delincuencia organizada, concluyó de la siguiente manera violatoria de la Constitución y la ley, a saber:
“Esa norma [el artículo 504 del Código Procesal Penal] es aplicable [a este caso], por tratarse de un procedimiento especial contemplado en la Ley 121 de 2013 y el Libro III del Código Judicial, en su artículo 2033, contempla una regulación para otra situación jurídica, no aplicable a los procedimientos de tramitación compleja, por tanto, la norma vigente para esta figura jurídico penal, es la prevista en el Código Procesal Penal, nos referimos al artículo 504 del texto legal en referencia. Lo anterior significa en palabras elementales, cuando entró en vigencia la Ley 121 de 2013, la cual regula, entre otras cosas, lo concerniente al procedimiento de tramitación compleja, ya estaba vigente el Código Procesal Penal, luego entonces para esta (sic) materia es aplicable, según las reglas del artículo 32 del Código Civil”.
El artículo 504 del Código Procesal Penal prevé en casos de asuntos complejos un plazo para concluir la instrucción sumarial de un (1) año y permite una prórroga de un (1) año más, en cualquier caso. O sea, dos (2) años en total.
En cambio, el artículo 2033 del Libro Tercero del Código Judicial prevé en cualquier tipo de caso un plazo para concluir la instrucción sumario de cuatro (4) meses y permite una prórroga de dos (2) meses más cuando son varios los imputados. Y en casos de casos de asuntos complejos prevé un plazo para el sumario hasta que se agote la investigación (indefinido) siempre que se solicite de forma previa al tribunal de la causa (al juez o jueza) y no existan detenidos.
Este último aspecto del artículo 2033 es prueba de que el interés de los fiscales en este (y otros) casos no era el de investigar los hechos de forma exhaustiva, sino que era abusar de la detención preventiva, ya que si no existen detenidos el sumario puede durar (demorar) “hasta tanto se agote la investigación”; o sea, por el tiempo requerido.
O sea, recurriendo ambas normativas del derogado Libro Tercero del Código Judicial y del vigente Código Procesal Penal, el magistrado Sáenz de un solo plumazo creó un nuevo plazo para la instrucción sumarial cuando existen detenidos:
Un primer plazo de cuatro (4) meses con dos (2) meses de prórroga según lo dispuesto por el artículo 2033 del Libro Tercero del Código Judicial sobre Proceso Penal (Sistema Penal Inquisitivo) y un segundo plazo consecutivo de un (1) año con un (1) año de prórroga según lo dispuesto por el artículo 504 del Código Procesal Penal (Sistema Penal Acusatorio).
O sea, el magistrado Sáenz aplicó al caso New Business un nuevo término (plazo y prórroga) inexistente para concluir la instrucción sumarial cuando existen detenidos de dos (2) años y seis (6) meses. ¡Vaya desparpajo para despiadado!
Y como si fuera poco, el magistrado Sáenz también ignoró salomónicamente el artículo 50 de la Ley 121 de 2013 que dispone que los artículos 3 y 4 sobre el procedimiento de tramitación compleja “se aplicarán única y exclusivamente [en el Primer Distrito Judicial] cuando los procesos se rijan bajo el Sistema Penal Acusatorio del Código Procesal Penal”.
O sea, el magistrado Wilfredo Sáenz, quien dicho sea de paso, para esa época sonaba para ocupar una de las vacantes de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, para revocar la decisión de la jueza Marquínez cometió al menos cuatro (4) actos contrarios a la Constitución y la ley en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal, a saber:
Primero, el magistrado Wilfredo Sáenz desconoció que la delincuencia organizada no estaba descrita (tipificada) como delito en nuestro ordenamiento legal al tiempo en que ocurrieron los hechos investigados a finales del año 2010.
Por tanto, cómo aplicar un procedimiento de tramitación compleja que es aplicable de forma especial y exclusiva a la delincuencia organizada, si al tiempo de cuando ocurrieron los hechos investigados la delincuencia organizada no está descrita (no existía) ni expresa ni tácitamente (o de forma alguna) como delito en nuestro ordenamiento legal.
Segundo, a pesar de que el caso se inició bajo el Libro Tercero del Código Judicial el magistrado Sáenz no sujetó el proceso al plazo de 6 meses (el artículo 2033) aplicable en el Sistema Penal Inquisitivo, sino que aplicó el plazo del referido artículo 2033 y el plazo mayor del Código Procesal Penal (el artículo 504) que solo aplica en el Sistema Penal Acusatorio.
Recordemos que la procuradora ordenó el inicio (tramitación) de esta causa bajo el Sistema Penal Inquisitivo del Libro Tercero del Código Judicial sobre Proceso Penal y no bajo el Sistema Penal Acusatorio del Código Procesal Penal.
Tercero, el magistrado Wilfredo Sáenz desconoció el artículo 50 de la Ley 121 de 2013 que estipula que las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la propia Ley 121 de 2013 sobre el procedimiento especial de tramitación compleja solo son aplicables a los procesos que se tramitan bajo el Código Procesal Penal (Sistema Penal Acusatorio) y no son aplicables a los procesos que se tramitan bajo el Libro Tercero del Código Judicial sobre Proceso Penal (Sistema Penal Inquisitivo).
Cuarto, el magistrado Wilfredo Sáenz, a pesar de que reconoce el alcance del artículo 32 del Código Civil que dispone que las leyes procesales prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que entran a regir, no aplicó dicha norma fundamental para determinar que cuando esta causa inició la ley procesal penal que regía en ese momento era el vigente Código Procesal Penal y no el derogado (insubsistente) Libro Tercero del Código Judicial sobre Proceso Penal.
Por tanto, el magistrado Wilfredo Sáenz revocó la correcta decisión de la jueza Baloisa Marquínez de negar la solicitud de la fiscal Rovetto y calificó la causa como de delincuencia organizada y concedió la aplicación del procedimiento especial de tramitación compleja de dicho delito, todo en violación del debido proceso o derecho de defensa procesal.
Conclusión
Una de las principales ilegalidades de este caso fue sintetizado por el magistrado Benavides en el Expediente 330-15 de 17 de junio de 2015 con otro caso en el cual la fiscalía quería aplicar el derogado Libro Tercero del Código Judicial para unos aspectos del proceso en ciernes y para otros aspectos del mismo caso quería usar el vigente Código Procesal Penal.
Afortunadamente el magistrado Benavides, cumpliendo con el artículo 210 de la Constitución que en parte dispone que “los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y la Ley”, puso un alto al anterior abuso (exactamente aplicable a este caso) de la siguiente manera:
“Teniendo presente que la encuesta penal tuvo su génesis cuando entró a regir el Código Procesal Penal, corresponde, sin excepción, aplicar los preceptos contemplados en ese texto legal. No puede considerarse, de ninguna manera, aplicar normas derogadas, ni mucho menos, escoger supletoriamente normas de uno (derogado) u otro texto (vigente); situación que generaría incertidumbre procesal, incluso atentaría contra garantías fundamentales en detrimento del […] procesado penalmente”.
Por tanto, las múltiples violaciones al debido proceso o derecho de defensa procesal cometidas en este proceso desde su inicio son otra prueba de que este caso no es más que otro caso abusivo y arbitrario de la procuradora Kenia Porcell.
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