Asesoría Legal del TE consideraba que ‘El Loco’ podía correr
Asesoría Legal del TE consideraba que ‘El Loco’ podía correr
Asesoría Legal del TE consideraba que ‘El Loco’ podía correr
Por: Redacción / Crítica -
Desde noviembre de 2018, el Tribunal Electoral (TE) dejó claro que un candidato no pierde su habitual residencia electoral aunque no se encuentre en Panamá, un año antes de los comicios en que participe.
El 25 de octubre del año pasado, el exembajador Roberto Ruiz Díaz hizo unas consultas a la Secretaría General del TE, que fueron resueltas por la Dirección de Asesoría Legal a cargo de Ian Bayless.
La respuesta del TE destaca que el artículo 295 del Código Electoral establece que no se afectará el periodo de residencia por el traslado temporal dirigido a realizar estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como de fuerza mayor…si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el circuito, distrito o corregimiento respectivo.
Esas opiniones son aplicables en el caso de las candidaturas de Ricardo Martinelli para alcalde de Panamá y diputado del circuito 8-8, impugnadas por una alianza de varelistas y perredistas: el padre de un ministro de Estado y un alto cargo del frente jurídico del PRD.
Dos jueces electorales rechazaron las impugnaciones, pero a último momento los magistrados Eduardo Valdés Escoffery, designado hasta el 2025 por el mandatario Juan Carlos Varela; y Alfredo Juncá, exdirigente del oficialista Partido Panameñista, decidieron admitir las impugnaciones del PRD y el Gobierno.
Otros abogados destacan que la residencia electoral de los candidatos no se pierde por un traslado temporal fuera del circuito o circunscripción correspondiente, ni por estar sometido a una medida cautelar de prisión preventiva en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 4, y 3 y 4 de los artículos 290 y 291 del Código Electoral, así como por lo establecido en los artículos 295 del Código Electoral y 34-D del Código Civil.
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“Artículo 290. Los candidatos a diputados […] deberán […]: […] 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. […]”.
“Artículo 291. Para postularse como candidato […] de alcalde […] se requiere: […] 4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección. […]”.
Es claro que el legislador bien pudo dejar establecido claramente el requisito de “vivir” en el circuito o circunscripción electoral correspondiente el año anterior o antes de la postulación o elección, pero no lo hizo.
En lo referente al tema de que no se afectará la residencia electoral por aspectos de causa mayor que contempla el artículo 295 del Código Electoral, se refuerza con lo establecido en el artículo 34-D del Código Civil.
“Artículo 34-D. Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes”.
O sea, para no dejar espacio a la duda, el artículo 295 del Código Electoral deja claro que un traslado temporal, incluso a causa de actos de autoridad o por apresamiento, no puede servir de pretexto para causar una pérdida involuntaria de la residencia electoral.